julio 1, 2021

La absolución en un proceso penal no necesariamente implica responsabilidad del Estado y reparación.

Responsabilidad del Estado y reparación
la declaración de responsabilidad del Estado y reparación por privación injusta

Es necesario aclarar que no en todas las ocasiones en que un juez penal decida absolver a un procesado se puede argumentar responsabilidad del Estado y reparación por privación injusta de la libertad.

Así entonces, es probable que el proceso de reparación directa que se llegare a iniciar buscando el reconocimiento del daño y la responsabilidad y por ende el reconocimiento de una suma de dinero por concepto de reparación.

En el presente artículo te explicamos en que consiste la reparación por privación injusta de la libertad y en qué ha cambiado la línea jurisprudencial para reconocer la responsabilidad del Estado y reparación por hechos de esta naturaleza.

Para iniciar, es importante señalar que el artículo 90 de nuestra Constitución establece el régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, este artículo debe interpretarse de forma armónica junto con otras disposiciones constitucionales, entre ellas, el preámbulo en el cual se hallan fuentes que sustentan la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

Las mencionadas disposiciones concluyen en últimas que cualquier persona que haya sufrido un daño y, por esta razón, su situación sea injusta y por ende vea también frustradas sus perspectivas de progreso personal, económico y/o social, pueda tener la posibilidad de obtener un resarcimiento de los perjuicios y, con ello, pueda también de alguna manera recuperar las condiciones de vida que tenía antes del suceso que le generó el daño.

El Estado también puede generar daños a los particulares, por lo que también está llamado a responder por esos daños si se acredita en el marco de un proceso de reparación directa su responsabilidad. La demostración de la responsabilidad del Estado, requiere a su vez de la demostración de estos tres elementos:

(i) La existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar,
(ii) una acción u omisión imputable al Estado y
(iii) un nexo de causalidad, que es la relación directa entre el daño y la acción u omisión de la autoridad púbica, es decir, la demostración que el daño sufrido se dio por la acción del Estado.

En el marco de un proceso de reparación directa contra el Estado, que es el que debe iniciar la persona que ha sufrido el daño, se evalúa también que la función estatal se haya cumplido anormalmente, que ante la creación de un riesgo, se hayan observado los límites del mismo y que se haya guardado el equilibrio de las cargas que deben asumir los ciudadanos frente al ejercicio de una actividad estatal legítima.

De los anteriores supuestos que se deben tener en cuenta cuando se está evaluando la responsabilidad del Estado, se derivan los que son conocidos como los tres regímenes de responsabilidad que se conocen como:

1) La falla del Servicio. Se entiende tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público o la violación de una obligación a cargo del Estado.
2) El riesgo Excepcional. Se da cuando el Estado ejecuta una actividad lícita riesgosa o manipula elementos peligrosos, como por ejemplo, el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos, y en ejercicio de dicha ejecución produce daños a terceros.
3) El daño especial. Se da cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados.

Ahora bien, frente a la privación de la libertad, instrumentos internacionales (que ha acogido nuestra legislación nacional) tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que la privación de la libertad solo puede darse por causas previstas en las constituciones y leyes, además de prohibir las detenciones o encarcelamientos arbitrarios. También se impone el deber del Estado de adelantar un proceso célere y se consagra que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Casi todos los instrumentos internacionales señalan que deben existir en el Estado los recursos judiciales y mecanismos procesales que sean efectivos, de modo que le permitan a la persona privada de la libertad desvirtuar las condiciones que dieron origen a su encarcelamiento.

Teniendo en cuenta lo indicado hasta este punto, puede concluirse que es posible acudir a un mecanismo de reparación directa en los eventos en que la privación de la libertad se haya dado sin el cumplimiento de los requisitos legales y de los requisitos desarrollados en la jurisprudencia para que dicha detención no sea considerada como injusta.

Inicialmente la línea jurisprudencial había indicado que si el proceso penal culminaba con la absolución de la persona ya fuera porque el hecho de que se acusaba no existió o no se acreditó su existencia, porque el hecho finalmente no era un delito, porque se demostró que no lo había cometido la persona, porque pasó el término establecido en la Ley para culminar el proceso sin que se haya proferido una decisión final o porque existía una causal de exoneración de responsabilidad penal (por ejemplo en los casos de legítima defensa), debía reconocerse la responsabilidad del Estado y reparación en favor de la persona por cuanto el Estado no podía exigir a la persona el soportar sin más una privación de libertad cuando finalmente se les reconocía como inocentes. Este tipo de imputación, como ya lo vimos entraría en el supuesto de daño especial.

Sin embargo, esta doctrina fue reevaluada, sobre todo teniendo en cuenta los últimos años la lluvia de acciones de reparación directa iniciadas por personas que fueron vinculadas a procesos penales, fueron privadas de la libertad, y finalmente fueron declaradas inocentes, que generó cuantiosas sentencias en contra de la Nación.

Así entonces, la nueva doctrina requiere que se estudie que se hayan cumplido los requisitos legales para decretar la medida de aseguramiento sin importar el resultado final del proceso. Ha señalado la sección tercera del Consejo de estado que la detención preventiva sufrida por una persona en el marco de un proceso que luego fue absuelta, no significa necesariamente un daño antijurídico.

Lo anterior porque las pruebas que se requieren para definir la necesidad de decretar una medida de aseguramiento es mucho menor a aquella relacionada con proferir una sentencia condenatoria. Basta con que el juez verifique la posibilidad de que el procesado obstruya la justicia, que constituya un peligro para la sociedad o la víctima o que sea probable que el imputado no comparezca al proceso, para que sea válida la medida de aseguramiento.

Las pruebas que llevaron al juez a definir si impone medida de aseguramiento, pueden ser en todo caso diferentes de las pruebas que requiere para definir si declara inocente o no a la persona. Por ejemplo, si del análisis que hace el juez de las pruebas con las que cuenta en ese momento, se concluye que la persona procesada puede ser un peligro para la presunta víctima y decreta la medida de aseguramiento, este mero hecho no tiene porqué dar lugar a la declaración de responsabilidad del Estado y reparación por privación injusta, ya que la privación no fue injusta pues obedeció al análisis del juez de acuerdo a los requisitos requeridos por la ley para decretar la medida de aseguramiento.

Esperamos con este artículo haber aclarado los supuestos bajo los que procedería la declaración de responsabilidad del Estado y reparación por privación injusta de la libertad. Si quieres conocer más sobre pago de sentencias te invitamos a leer nuestro artículo Embargo de cuentas de la Nación para el pago de conciliaciones y sentencias judiciales, recuerda seguirnos en redes sociales Facebook y YouTube.

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