septiembre 7, 2021

Conoce cómo funciona la prelación del fallo en nuestro país

Prelación del fallo
Te explicamos qué es la prelación del fallo y cuál es su proceso de solicitud

Por regla general en la jurisdicción Contencioso Administrativa, los jueces tienen el deber de proferir la sentencia en el orden en que cada asunto ingrese a su despacho. Sin embargo, existen algunas condiciones particulares en que dicho orden puede cambiarse teniendo en cuenta algunas circunstancias particulares que han sido detalladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Este tipo de cambios pueden generar muchas dudas e inconformidad en los usuarios de la administración de justicia ya que es claro el avance en la sustanciación de procesos que llegaron después a los despachos. Así entonces, para aclarar las inquietudes sobre este punto, en este artículo te explicaremos qué es y cómo procede la solicitud de prelación del fallo en la jurisdicción Contencioso Administrativa. 

  • ¿Qué es la prelación del Fallo? 

De entrada, indicaremos que la prelación del fallo es una excepción a la regla según la cual los jueces deben atender los asuntos de sus despachos en el orden de llagada de los mismos. Es importante destacar las disposiciones sobre este tema previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y en el Artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a saber: 

Ley 270 de 1996. Artículo 63A:Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.  

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente” 

Ley 446 de 1998. Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 

Este artículo fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional con ocasión de una demanda de constitucionalidad que se resolvió con Sentencia C-248 de 19991. En esta oportunidad la Corte señaló que para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla de resolver los procesos en el orden en que llegan al despacho, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado.  

Teniendo en cuenta la sentencia mencionada, según la Corte Constitucional, la posibilidad de omitir excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera.  

Es importante indicar que en otras jurisdicciones se ha reconocido la necesidad de dar prelación a resolver algunos asuntos de forma prioritaria, así entonces, la Corte Suprema de Justicia2 sobre este punto había señalado que “Todos los asuntos deben y merecen ser despachados con la mayor celeridad; pero, cuando ello no es posible (lo que es nuestra cruda y lamentable realidad), los más graves, los que causan más considerable alarma social, los más delicados, deben ser atendidos de preferencia. (…) ” 

Si quieres ampliar más el tema, te invitamos a leer este artículo relacionado: ¿Cómo opera la prelación de fallo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo?

  • ¿Cuándo procede la prelación del fallo? 

Así entonces, cabe cuestionarse cuándo procede la prelación del fallo. De acuerdo a lo explicado hasta este punto, el sistema de turnos para atender asuntos en los despachos no es absoluto, y puede ser alterado en razón a las circunstancias particulares del caso, obedeciendo en todo caso, a los criterios señalados por la jurisprudencia3 que enlistaremos a continuación :  

  1. Cuando se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.  
  2. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. 
  3. El atraso debe ser en todo caso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia. 
  4. Que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto 

Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia nos señalan que pese a que todo atraso es en principio contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, no siempre genera una afectación concreta y material a derechos fundamentales y al debido proceso. Para que proceda la excepción al orden de turno para la expedición de fallos, se requiere entonces que la controversia tenga relación directa con las condiciones de la persona que hacen que sea un sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. 

  • ¿Cómo solicitar la prelación del fallo? 

Tal como lo hemos visto hasta este punto, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden requerir un trato prioritario, pero, ¿en cabeza de quien está la valoración del caso concreto para determinar si procede o no la prelación del fallo? 

Sobre este punto, debemos indicar que la ley confiere al juez del despacho que conoce del caso la obligación de valorar las circunstancias que permitirían o no modificar el orden de decisión, y, de resultar procedente, autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito, para lo cual es necesario elevar ante el funcionario una solicitud de prelación de fallo argumentando en ella las circunstancias excepcionales que deberá valorar el juez para que decida finalmente la modificación del turno de fallo. 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente, así entonces, por regla general, el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para alterar el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que la mora judicial no es tutelable cuando la cantidad de asuntos puestos a consideración supera la capacidad humana de los funcionarios encargados de resolverlos4.  

Sin embargo, es posible también mediante la acción de tutela para los sujetos de especial protección constitucional y en casos excepcionalísimos, frente a afectaciones evidentes a derechos fundamentales con ocasión de la demora en la expedición del fallo judicial. 

Esperamos con este artículo haya aclarado el panorama general aplicable al sistema de turnos para atender las controversias que llegan a los despachos judiciales y su excepción que es la prelación del fallo y su procedencia. ¡Mantente actualizado y consulta los temas de tu interés en nuestra comunidad jurídica! Te invitamos a leer nuestro artículo más reciente: Conozca aquí las medidas adoptadas por la Rama Judicial en el marco de la Pandemia Covid19 que tienen impacto en los procesos judiciales

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