octubre 25, 2020

¿Cuáles son los mecanismos existentes para el pago de una Providencia Judicial?

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Cuando se trata de sentencias judiciales proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ejecución no se da en principio mediante la interposición de una nueva demanda sino que es necesario primero agotar los mecanismos de cobro dispuestos por el ordenamiento jurídico. 

Muchas personas piensan que con la expedición del acto administrativo culmina el proceso, y pueden enseguida ver materializadas sus pretensiones, pero en muy pocas ocasiones es así.

La sentencia que resuelve es en sí el inicio de un nuevo proceso que puede ser a veces tan complejo como el inicial: el pago de la providencia judicial.

A continuación, plantearemos las respuestas de los interrogantes más comunes sobre los mecanismos existentes para el pago de  providencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, junto con una breve explicación del funcionamiento y los requisitos de procedencia de cada uno de ellos.

El paso siguiente a la culminación del proceso judicial con la expedición de la respectiva providencia judicial se denomina ejecución. Cuando se trata de sentencias proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ejecución no se da en principio mediante la interposición de una nueva demanda sino que es necesario primero agotar los mecanismos de cobro dispuestos por el ordenamiento jurídico.

¿Cuáles son los mecanismos para el pago de una providencia judicial proferida contra entidades públicas?

La normatividad vigente aplicable al pago de una providencia judicial señala cuatro mecanismos de pago, estos son:

  1. Pago oficioso que adelanta la Entidad.
  2. Pago por solicitud del beneficiario a la Entidad vencida en proceso.
  3. Pago por requerimiento judicial.
  4. Pago ordenado en proceso ejecutivo.

Para mayor entendimiento se presenta la explicación de las características generales de cada uno de estos mecanismos de pago.

1.Pago oficioso que adelanta la Entidad.

Este mecanismo especial se encuentra desarrollado en el Decreto 1342 de 2016, y consiste en que las entidades condenadas, sin previo requerimiento, pueden pagar a los beneficiarios señalados en la sentencia los valores a ellos reconocidos.

Este mecanismo establece la obligación en cabeza del apoderado judicial de la entidad en el proceso de informar en un término no superior a 15 días hábiles desde la fecha de ejecutoria de la providencia judicial, la existencia de la obligación de pago o crédito judicial, para que se dé inicio al trámite pertinente para la expedición de la resolución de pago. Es importante señalar en este punto, que para la expedición de la resolución de pago, la entidad debe contar con disponibilidad presupuestal para tal efecto.

En el parágrafo del Artículo 1 del Decreto 1342 se establecen los requisitos que debe cumplir la comunicación del apoderado judicial a la entidad, a saber:

  1. Nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación;
  2. Tipo y número de identificación del beneficiario
  3. Dirección de los beneficiarios de la providencia Judicial, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente;
  4. Número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial;
  5. Copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria

2.Pago por solicitud del beneficiario a la Entidad vencida en proceso.

Este mecanismo se encuentra detallado en los Artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A. y en el Título 6 del Decreto 1068 de 2015. En este caso, los beneficiarios de una sentencia que haya sido proferida en contra de alguna entidad de la Nación, para el pago de la misma, deben presentar una solicitud por escrito en la que se manifieste bajo la gravedad de juramento que no se ha hecho anteriormente solicitud por la misma causa, que para su procedencia además se deberá anexar la siguiente información:

  1. a) Los datos de identificación de los beneficiarios y sus respectivos apoderados, con copia de sus documentos de identidad.
  2. b) Copia de la sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente constancia de ejecutoria.
  3. c) Si es el caso, el poder que se hubiere otorgado, el cual además de reunir los requisitos de ley, deberá incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada;
  4. d) Certificación bancaria donde conste el número y tipo de cuenta del apoderado y/o de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;

 3. Pago por requerimiento judicial.

Esta modalidad de pago se encuentra prevista en el Artículo 298 del C.P.A.C.A., y el supuesto de aplicación es que haya pasado un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria sin que se haya efectuado el pago a los beneficiarios, caso en el cual el juez que la profirió ordenará a la entidad su pago inmediato.

Esta modalidad no se equipara al proceso ejecutivo, ya que no requiere de la presentación de una demanda ejecutiva ni hay un mandamiento de pago por parte del juez quien tampoco podrá decretar medidas cautelares.

Significa simplemente que el beneficiario que evidencie que ha pasado un año desde la ejecutoria de la providencia Judicial podrá acudir al juez del proceso para que este solicite a la Entidad que debe hacer el pago que proceda con este.

Debe decirse sin embargo que la aplicación de esta modalidad es casi nula por cuanto el pago de los créditos judiciales está sujeto a la disponibilidad de presupuesto de cada entidad, de lo cual depende que la entidad pague de forma inmediata o deba hacer una apropiación presupuestal para tal efecto como casi siempre ocurre.

Sumado a lo anterior, las entidades deben efectuar primero los pagos a aquellos beneficiarios que radicaron con anterioridad sus solicitudes, lo que es conocido como el derecho de turno.

4.Pago ordenado en proceso ejecutivo.

 El último mecanismo al que nos referiremos es el previsto en Artículo 299 del C.P.A.C.A., que consagra el derecho del beneficiario de una sentencia judicial de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e iniciar un proceso ejecutivo para solicitar la ejecución forzosa de su crédito judicial, junto con sus respectivos intereses.

Los procesos ejecutivos que se adelanten contra el Estado no cuentan con normatividad específica en el C.P.A.C.A, por lo que es necesario de conformidad con el Artículo 306 remitirse y aplicar las normas sobre la materia, esto es, los Artículos 114, 424, 430 y 431 del Código General del Proceso.

Así entonces, para la aplicación de los mencionados Artículos del Código General del proceso, en el escrito de la demanda, el beneficiario deberá adjuntar copia de la providencia judicial junto con la constancia de ejecutoria. En este punto, hay un cambio sustancial introducido por el reciente Código General del proceso, ya que antes, en virtud del Artículo 115 del derogado Código de Procedimiento Civil, era necesario adjuntar las primeras copias del proceso, lo que hacía más engorroso el trámite.

El juez podrá, luego de revisar el cumplimiento de los requisitos de la demanda librar mandamiento de pago contra la entidad, luego de lo cual se surtirán las demás etapas del proceso ejecutivo que culminaría con el proferimiento de sentencia que podrá ordenar embargo y secuestro de bienes a que haya lugar.

Es necesario indicar que en estos momentos la norma vigente para resolver disputas en las que es parte el Estado es el  C.P.A.C.A que consagra en el Artículo 308 lo siguiente:

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”(Subraya fuera de texto original)

El anterior artículo pone de manifiesto la coexistencia de dos regímenes jurídicos aplicables dependiendo de la fecha de inicio de la actuación administrativa.

Considerando que la fecha de entrada en vigencia del C.P.A.C.A., fue el 2 de julio de 2012, todas las demandas presentadas antes de esta fecha seguirán su trámite conforme a las disposiciones del anterior código, esto es el Decreto 1 de 1984- Código Contencioso Administrativo -C.C.A.

Esta situación de coexistencia puede dar lugar a múltiples inquietudes respecto de las cuales procederemos a dar respuesta a continuación a las más comunes.

¿Qué diferencia hay entre un proceso que se rige por el C.C.A y un proceso bajo el nuevo C.P.A.C.A.?

El análisis detallado de cada uno de los regímenes jurídicos arroja varias diferencias en términos, plazos y oportunidades procesales, sin embargo, una de las más sustanciales en la tasa de interés por mora en el pago aplicable al capital que debe pagar la entidad condenada.

Para aquellas providencias proferidas bajo el marco normativo del Decreto 1 de 1984- Código Contencioso Administrativo -C.C.A, la tasa de interés, que se deberá aplicar es la tasa de interés por mora comercial, que se cuenta para su pago desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. , la cual se reconoce desde el día siguiente de la ejecutoria de las providencias judiciales.  Sobre este particular existe el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999, Magistrado Ponente doctor José Gregorio Hernandez.

Caso contrario es el de las providencias proferidas con amparo en las disposiciones C.P.A.C.A., respecto de las cuales se estableció una tasa de interés será variable, esto es: por los primeros diez meses luego de la ejecutoria el interés la tasa aplicable es la tasa de interés de los certificados de depósito a término -DTF , luego de lo cual se calculan los intereses con base en la tasa moratoria comercial.

Teniendo en claro la tasa de interés aplicable dependiendo del régimen jurídico, a continuación presentaré la discusión respecto de cómo se determina para efectos de la tasa de interés el régimen jurídico aplicable, si es el del Decreto 1 de 1984- Código Contencioso Administrativo -C.C.A. o el del C.P.A.C.A. Sobre este particular, surgieron dos posiciones completamente diferentes:

La primera tesis que podemos encontrar en la Circular externa No.10 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consagra que la tasa de interés debe definirse de conformidad con la fecha en que se profiere la providencia. Si fue luego del 2 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigencia del C.P.A.C.A.,) debe hacerse la liquidación de los intereses tal como lo dispone el C.P.A.C.A. pese a que el trámite del proceso se haya dado bajo la normatividad anterior, esto es Decreto 1 de 1984- Código Contencioso Administrativo -C.C.A.

La segunda tesis que se encuentra plasmada en detalle en la Circular externa No.12 de la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado, señala que el régimen de interés aplicable debe ser el que señale el juez en la parte resolutiva de la providencia. En contraposición, a esta postura, se considera que el régimen de interés aplicable será el que se consagre en la parte resolutiva de la sentencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, en la práctica, cuando en la sentencia se indique claramente que el pago de los intereses debe hacerse de conformidad con el Decreto 1 de 1984- Código Contencioso Administrativo -C.C.A, así deberá hacerse la liquidación. Si la providencia judicial no se pronuncia sobre este tema  deberá entonces aplicarse el C.P.A.C.A., siempre y cuando la providencia haya sido expedida luego del 2 de julio de 2012.

¿Hay otros trámites aparte de la presentación de la solicitud de pago?

El beneficiario debe solamente presentar su solicitud con todos los requisitos legales, luego de lo cual la entidad sobre la que recaiga la obligación del pago debe surtir el siguiente procedimiento interno previo al pago:

Se deberá recibir la solicitud y revisar que cumpla con los requisitos, si no es el caso se podrá requerir al beneficiario para que subsane las inconsistencias si a ello hay lugar.

Una vez revisada la solicitud, se debe remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN los datos de los beneficiarios para que dicha entidad informe si tienen alguna deuda de carácter tributario que pueda ser compensada con el valor reconocido en la providencia judicial.

Debe hacerse la liquidación del crédito judicial incluyendo la corrección monetaria del capital y los intereses.

Se realiza una verificación de la disponibilidad de recursos para efectuar el pago mediante la solicitud de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal- CDP. Si se cuenta con los recursos para el pago, deberá procederse con la expedición de un Registro Presupuestal-RP, que consiste en el compromiso de destinación de dichos recursos al pago del crédito judicial.

Finalmente, tras la expedición del RP, la entidad profiere un acto administrativo en el que se reconoce el monto del crédito judicial liquidado con la corrección monetaria e intereses en favor del beneficiario y se procede con la transferencia de los recursos a las cuentas bancarias indicadas por los beneficiarios en la solicitud.

Importante es señalar que el Decreto 642 de 2020 que reglamenta el Artículo 53 de la ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022- estableció unos parámetros generales que deben seguir las entidades públicas que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública de los créditos judiciales en su contra, para lo cual se facultó a dichas entidades para que suscribieran acuerdos de pago con los beneficiarios que permitieran el pronto pago de dichas obligaciones.

Consejo Práctico

Es un derecho de los beneficiarios de los créditos judiciales el recibir el valor del capital reconocido en sentencia con su respectiva corrección monetaria e intereses de mora. El cálculo de estos factores debe hacerse hasta la noche anterior del día del pago efectivo.

Dicho lo anterior, resulta sumamente importante saber es posible que se expida una resolución de pago en la que se liquidan unos valores, y el pago efectivo se haga mucho tiempo después, caso en los que usualmente no se reconocen los intereses que como se señaló se cuentan hasta la noche anterior del día del pago efectivo.

Si este es el caso, el beneficiario podrá elevar petición a la entidad solicitando la reliquidación del crédito a su favor, o puede, en última instancia iniciar un proceso ejecutivo para conseguir el desembolso en los términos a los que tiene derecho.

Una vez abordado los mecanismos y el proceso para el pago de las sentencias proferidas contra la Nación, se indicarán algunos puntos relevantes a modo de pregunta, para comprender el retraso constante en los pagos de las providencias.

¿A qué se debe la tardanza del Estado en los pagos de las sentencias en su contra?

 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha señalado que las obligaciones en cabeza de la Nación derivadas del pago de providencias judiciales y conciliaciones ascienden a la fecha a $6.9 billones de pesos aproximadamente, cifra equivalente a 0.7 puntos porcentuales del PIB.

Estas cifras resultan preocupantes considerando que en el año 2013 el pasivo de la Nación por pago de providencias judiciales correspondía a 0.2 puntos porcentuales del PIB, por lo que es evidenciable un incremento de casi el 300%.

Manifiesta sobre el particular el Ministerio que una de las principales causas del aumento de esta cifra corresponde a la notoria demora en los pagos, lo que también acrecienta significativamente los montos de los intereses.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado agrega que otra de las razones del notorio aumento en las cifras corresponde al incremento de la litigiosidad contra las entidades públicas, lo que pone en evidencia la falta de diligencia y debido cuidado de muchos servidores públicos que con sus acciones y omisiones generan daños antijurídicos a particulares que ponen en riesgo el patrimonio público.

En atención a lo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de su política de gasto, en aras de buscar la eficiencia en el pago de las providencias judiciales expidió el ya mencionado Decreto 642 de 2020 que reglamenta el Artículo 53 de la ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022- mediante el cual además de establecer disposiciones que permiten la suscripción de acuerdos de pago con beneficiarios, se abre la posibilidad para que los pasivos de créditos judiciales sean saldados mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase 

Derecho al respeto del turno de pago

 Una de las importantes razones para el retardo en el pago de los créditos judiciales es el denominado derecho del turno de pago que debe ser garantizado y respetado por las entidades deudoras. En virtud de este derecho, las entidades deben dar trámite a las solicitudes de pago en el orden en que estas fueron radicadas.

Sin embargo este derecho no es absoluto, pues en garantía y protección del derecho a la igualdad material, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (Sentencia T-033 de 2012) ha manifestado que “pueden existir situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección.” (Subraya fuera de texto)

Por lo anterior, una vez se verifiquen circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al beneficiario que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás.

Las anteriores preguntas y respuestas presentan un claro panorama de la naturaleza de los mecanismos para el cobro de sentencias en nuestro país, además de los requisitos de procedencia de cada uno de ellos, con lo que esperamos aportar claridad respecto de cuál puede ser la mejor estrategia, teniendo en cuenta el contexto jurídico colombiano para lograr el efectivo y rápido recaudo de los valores reconocidos en las sentencias y conciliaciones contra las entidades públicas.

Si deseas conocer mas sobre la normativa aplicable para el pago de Sentencias judiciales te invitamos a leer ¿Por qué el Estado demora en el pago de Sentencias Judiciales?, no olvides SUSCRIBIRTE gratuitamente y tener acceso a nuestros conversatorios y LIVES, ademas siguenos en rustras redes sociales Facebook y Youtube.

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